¿ESTÁN DENTRO DEL ÁMBITO PRIVADO Y DOMÉSTICO? ¿ME PUEDEN SANCIONAR POR PUBLICAR INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL DE OTRAS PERSONAS?

Aunque no lo quisiera (o sí) Elena Cañizares ha convertido su caso en un asunto VIRAL y objeto de debate:

Para quién todavía no lo sepa, Elena Cañizares es una estudiante de enfermería a quien sus compañeras de piso han pedido que lo abandone después de haber dado positivo en COVID y que, siguiendo las instrucciones facilitadas por los rastreadores y facultativos, se había confinado en casa para evitar la propagación del virus.

Por desgracia, esta situación es posible que se esté dando en otros hogares de nuestro país, con otras circunstancias y otros perfiles, por lo que, no habría de ser noticia que apareciera en los medios de comunicación.

Sin embargo, lo que ha provocado tanto revuelo mediático ha sido que, la estudiante, al no entender la situación generada, ha publicado en twitter fragmentos de las conversaciones entre las compañeras de piso, incluyendo cortes de mensajes de audio.  Se ha vuelto viral y en pocas horas tenía más de 55.000 retuits y 100.000 me gusta.

Y aquí es donde ha surgido la polémica:

¿Se pueden revelar conversaciones privadas en una red social? ¿Estamos infringiendo algún tipo de normativa, en especial la de protección de datos personales?

Antes de contestar, será necesario introducir una advertencia:

ATENCIÓN
Este artículo no pretende realizar juicios de valor sobre ninguna actuación concreta

Este artículo no pretende tomar partido en favor o en contra de prácticas más o menos habituales que se pueden dar en redes sociales

Este artículo sólo pretende ofrecer argumentos para el sano debate

Para la elaboración de este artículo no ha sido maltratado ningún animal

Dicho esto, podemos comenzar definiendo qué se entiende por red social y qué se entiende por ámbito privado o doméstico, al menos desde el punto de vista de la normativa de protección de datos personales:

Según @wikipedia las redes sociales (en el ámbito de internet) serían lugares de interacción virtual donde las personas alrededor del mundo se pueden conectar, unidas por un interés o intereses comunes. Están basadas en la teoría de los “Seis grados de separación” en virtud de la cual toda las personas del planeta se encontrarían conectadas a través de cadenas de conocidos compuestas por no más de seis personas. De hecho, existe incluso una patente al respecto.

Lugares de interacción en internet hay muchos, pero tod@s conocemos los más relevantes, como @twitter @facebook @instagram etc. También podríamos incluir en ellas otro tipo de plataformas, que en principio no están concebidas como una red social al uso, sino como un medio de comunicación (@whatsapp, @telegram etc). Estas plataformas son las más relevantes porque son las que más usuarios tienen, y por ello, más interés para los anunciantes y más valor, aunque también, son las más relevantes porque son con las que un usuario puede alcanzar más repercusión, ya que el universo de posibles “seguidores/followers” es más amplio.

Y ahora la segunda parte: ¿Podemos tener actividad dentro de alguna red social de este tipo y hacerlo dentro del ámbito doméstico y privado?

La mayoría de personas que estén contestando a esta pregunta, seguramente estarán respondiendo: EVIDENTEMENTE

Sin embargo, no es tan evidente:

Para saberlo, en primer lugar hemos acudido al Reglamento Europeo de Protección de Datos (679/2018): Ya en su considerando 18 establece que:

El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente personal o doméstica.

Entre las actividades personales o domésticas cabe incluir la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones, o la actividad en las redes sociales y la actividad en línea realizada en el contexto de las citadas actividades.

Esto se subraya después en el artículo 2.2.c del propio Reglamento.

El artículo 2.2.a de nuestra Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantías Digitales (03/2018 de 5 diciembre) también lo indica, siguiendo lo establecido en el RGPD.

Entonces, ¿la información personal que volquemos en redes sociales/internet no vulneraría la normativa por encontrarnos en el ámbito doméstico/privado?

Aunque parezca que sí, no es tan sencillo:

Veamos, ¿es lo mismo que alguien cuelgue la foto de si tía en una boda en su grupo de Facebook, que tiene 200 miembros, o que lo haga alguien que tiene más de 10.000 miembros? Y si la foto resulta ser, digamos “graciosa”, ¿tendrá la misma repercusión si se difunde entre un grupo pequeño o entre un grupo grande? Evidentemente, las posibilidades de propagación de la imagen son muy diferentes, y por ello, su repercusión, también.

Eso mismo pensó el Grupo de Trabajo del art 29 (órgano consultivo independiente a nivel europeo) el cual emitió el Dictamen 5/2009 para definir una serie de pautas y criterios que trazaran una línea entre lo doméstico y lo público en lo que se refiere a redes sociales e internet:

Así pues, definió tres supuestos en los que no cabía la “exención por ámbito doméstico o privado”:

  • Cuando el acceso a la información del perfil se amplía hasta más allá de los contactos seleccionados.
  • Cuando se facilita el acceso al perfil a todos los miembros del servicio de redes sociales.
  • Cuando los datos son indexables por motores de búsqueda, el acceso se sale de la esfera personal o doméstica.

Entonces, si tengo muchos seguidores en una red social y mi perfil es público y abierto a terceros, ¿lo que comente o difunda deja de estar amparado y protegido por esa exención de ámbito doméstico? Seguramente sí.

Además, si la información que publico puede ser de carácter sensible (datos de salud, religión, etc) esta “exención doméstica” tampoco aplicaría, por lo que lo que difundamos estaría sujeto a la normativa de protección de datos personales.

Ahora bien, ¿Dónde queda el derecho a la libertad de expresión? ¿Y si lo que difundo es en base a un interés superior, o a proteger derechos fundamentales también?  Aquí es donde cada caso es un mundo y la cosa se complica:

El mismo GT29 en su dictamen indica que en estos casos habrá que ponderar el derecho a la privacidad con el derecho a la libertad de expresión, de información, etc que se confronta con él.

¿QUÉ OTROS CRITERIOS HAY QUE TENER EN CUENTA?

En primer lugar, si el interesado ha dado su consentimiento de forma libre, expresa, inequívoca e informada. Si nos encontramos ante un tratamiento que puede estar sujeto a la normativa de protección de datos personales, este tratamiento se tendrá que basar en alguna de las causas de legitimación del art 6 del RGPD.

Uno de ellos es el consentimiento del interesado, el cual, todos sabemos, no se obtiene previamente de publicar algo en redes sociales. Si estamos en el ámbito doméstico no hay problema (en cuanto a RGPD/LOPD) pero si ya lo excedemos, debemos tratarlo de acuerdo a la normativa.

Si no tenemos este consentimiento, podríamos basarlo en “atender a intereses legítimos del responsable” (art 6.1.f RGPD). En el caso que ha provocado el artículo, ¿sería un interés legítimo la necesidad de divulgar su situación? ¿Lo sería si con la divulgación consigue que se modifique su situación actual de desamparo en la que se encuentra? Estas valoraciones ya las hará quien corresponda, o quien lea este artículo.

Y si fuera un interés legítimo, ¿las personas afectadas no se pueden oponer?

La propia norma indica que sí, en el sentido que dice que el interés legítimo será válido cuando no prevalezcan los intereses y derechos fundamentales del interesado, es decir, de la persona aludida sobre la que se han difundido datos de carácter personal.

Volvemos a entrar en la ponderación de qué derecho prima en el caso concreto, y por eso es tan complicado aventurarse a indicar cuál prevalece sin tener todos los elementos de juicio a disposición.

Por último, ¿las personas que se vean afectadas sólo pueden acudir a la normativa de protección de datos personales?

La respuesta es que pueden acudir a otras fuentes legales según el caso, como por ejemplo la Ley Orgánica de Defensa del Derecho al Honor, intimidad y propia imagen (Ley 1/1982 de 5 de mayo)

Ya en su artículo 7 establece varios supuestos de intromisión al derecho al honor, entre los cuales se encuentra “La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo”

Aquí también volvemos a encontrarnos con un criterio objeto de interpretación y que habrá que valorarse en cada caso.

Por último, también podemos acudir a la normativa penal en caso de que nos encontremos ante una revelación de secreto por ejemplo, aunque en estos casos hay que tener en cuenta que no se considera secreta aquella conversación grabada en la que el propio revelador forma parte, ya que no ha sido obtenida de manera ilícita.

Como conclusión, sólo podemos indicar que lo que parece más evidente es que, cuando formamos parte de una red social nos exponemos a que la información que publiquemos se difunda, muchas veces más allá de lo que nos podríamos imaginar. En ocasiones hay publicaciones que se han hecho virales sin pretenderlo y sin tener un grupo de seguidores o de amigos grande.

Debemos aplicar el sentido común a la hora de decidir qué queremos publicar y qué queremos decir y si lo que hacemos o decimos puede tener repercusión para otras personas.

Por cierto: Ya son varias las demandas de hijos frente a sus padres por la elevada exposición que hicieron de ellos en redes sociales cuando eran menores de edad. Ojito a esos repertorios de fotos de bautizos, comuniones, veraneos, etc, porque se pueden volver contra nosotros en el futuro!

Álvaro Orts Ferrer | Linkedin

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